lunes, 30 de junio de 2014

BIENVENIDA



SOY   Les doy la  Bienvenida a mi Blog, 
AQUI  encontraran todas las actividades pedidas durante este lapso académico....





FORO


FORO 





Vía ejecutiva
Conociendo que  la vía ejecutiva es un medio donde se obliga al deudor a cancelar alguna determinada deuda a favor de un acreedor, donde si no se cumple se acudirá a la ejecución forzosa  como lo puede ser un embargo que se realizara cuando se muestren suficiente pruebas para llevarlo a cabo.
Dentro de las características generales se encuentra que, debe iniciarse por un libelo en el cual se debe indicar de manera expresa la voluntad de accionar la vía ejecutiva, se trata de un procedimiento contencioso ya que hay una disputa entre las partes, un requisito esencial es la presentación de un titulo ejecutivo que es el que dará la veracidad  de la acción del demandante hacia el demandado y por último el fin de la vía ejecutiva es el dar comienzo de la ejecución de un fallo que esta por dictarse.



Procedimiento de intimación

Es considerado un procedimiento con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios los cuales tenga que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, así mismo este procedimiento se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito y este debe ser líquido y no debe estar sometido a condición ni al diferimiento del pago y también puede ser aplicable  si se persigue la entrega de una cosa mueble quedando excluida de ello las cosas inmuebles.

ESQUEMA PROCEDIMIENTO CIVIL

ESQUEMA PROCEDIMIENTO CIVIL











PROCEDIMIENTO BREVE Y ORDINARIO


PROCEDIMIENTO BREVE Y ORDINARIO




PROCEDIMIENTO BREVE
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO
ü Segundo día siguiente a la citación.

ü 20 días siguientes a la citación

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
ü Pueden proponerse en forma oral o escrita.

ü Deben proponerse por escrito.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ü Puede ser oral o por escrito

ü Debe ser siempre por escrito.

DEL LAPSO PROBATORIO
ü 10 días para promover y evacuar pruebas.

ü 15 días para promoción y 30 días para evacuación.

DE LA SENTENCIA
ü El juez debe sentenciar al quinto día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.

ü 60 días.

DE LA APELACION DE LA SENTENCIA
ü 3 días siguientes a la fecha de la sentencia o notificación en el expediente.

ü 5 días siguientes.

DEMANDA
ü Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de 500 UT
ü Artículo 339: El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.



ESQUEMA

ACCIÓN MERODECLARATIVA





¿SE PUEDE TRAMITAR CONJUNTAMENTE UNA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CON UNA PARTICIÓN PRODUCTO DE ESTA UNIÓN?


La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia No.1.682 de fecha15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Ahora bien, la acción merodeclarativa se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, y todos los abogados en ejercicio sabemos lo que conlleva en tiempo, desgaste físico y gastos económicos, tanto para las partes como para sus apoderados, acudir a un procedimiento ordinario, para luego, de resultar procedente o con lugar la acción, iniciar un segundo proceso ordinario de partición y liquidación.
En vista de ello, y conforme al ordenamiento jurídico vigente, las acciones mero declarativas sobre la existencia de una comunidad concubinaria, y la acción de partición y liquidación de dicha comunidad, pueden ser tramitadas en un solo proceso, siempre y cuando las acciones se propongan una como subsidiaria de la otra. El ordenamiento jurídico dice lo siguiente: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

DEMANDA DE DIVORCIO


DEMANDA DE DIVORCIO

Ciudadano:
Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Su Despacho.-
 Nosotros, Jairo Arreche y María Quero, cónyuges, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V12.021.858 y V.-11.5598.645 respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL: constituido en la Urbanización Altamira Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima, piso 4, apto 401, Caracas; a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio de la profesión FIDEL A. GUTIERREZ M., de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.649;  con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:  El  día 25 de Marzo de 1992, contrajimos    matrimonio civil  ante  el  Concejo  Municipal  del  Municipio Torres, Estado Lara, con  el  Sr. JUAN EUSTAQUIO CAMPO GRANDE, quien es venezolano,  mayor  de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.123.987 y domiciliado en Barquisimeto; según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio  que acompaño marcada "B".- De esa  unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: LUZ CELESTE Y LUZ BLANCA ambos mayores de edad, de conformidad con el acta de nacimiento anexo marcada "C". Ahora bien, el principio su matrimonio fue ejemplo de rectitud, paz y amor, eran modelo ante sus amistades, conviviendo en armonía y felicidad durante dieciocho años, contribuyendo ambos con las obligaciones necesarias para el mantenimiento material y espiritual de la familia y del hogar, planificaron la educación de sus hijas y ahorraron durante años para cubrir sus estudios universitarios a futuro. Habiendo decidido ambos que sus hijas debían estudiar otro idioma, viajo mi representada a Canadá con sus hijas, por el periodo de tiempo comprendido desde el mes de julio hasta septiembre de 2010, siendo que a su regreso del viaje encontró a un hombre totalmente cambiado, irritable, grosero, alcoholizado, que le profería maltratos verbales y psicológicos, constantemente, frente a familiares, amigos y vecinos; maltratos que en innumerables ocasiones se excedieron humillándola en lugares públicos y en su lugar de trabajo del cual fue obligada a renunciar por su cónyuge, quien la amenazaba con vergonzosos escándalos. La actitud de su esposo fue empeorando con el tiempo, las ofensas y maltratos cada vez fueron más agresivos, hasta  el punto de que su cónyuge, llegó el día 15-01-2014 en horas de la noche, en estado de ebriedad, al sitio de habitación conyugal, dándole una fuerte golpiza a mi representada, amenazándola con matarla en presencia de una de sus hijas, situación que ha causado que ella le tema a su esposo y que tema por sus hijas, ya que el cambio de personalidad de su esposo ha sido radical y; por tales motivos mi representada se vio obligada a solicitar una medida de caución para su esposo ante la prefectura de la Parroquia Antonio Díaz, del Municipio Torres, en fecha 16-01-2014, según consta anexo marcado “D”.Así las cosas, se evidencia que la actitud de su cónyuge constituye la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, consagrado en el numeral 3 del Art.185 del Código Civil. Por  todo  lo  antes  expuesto, es por  lo  que, en  nombre  de  mi representada, acudo  ante  Usted  para  demandar, como  en   efecto demando, al Sr. JUAN EUSTAQUIO CAMPO GRANDE, ya identificado, en la DISOLUCION DEL VINCULO  MATRIMONIAL, de  conformidad con el referido numeral 3 del  185 ejusdem, en  concordancia con  los artículos  754 y siguientes del Código  de  Procedimiento Civil, dado que tal y como lo demostraré, están dados los presupuestos  legales que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, como causal de divorcio según el Código Civil vigente.Por  otra  parte, y en vista de que la  comunidad  conyugal  posee  bienes  que  liquidar, de conformidad con el ordinal  tercero  del artículo  191  del Código Civil, solicito se  ordene  efectuar  un inventario   de  los  bienes  comunes  e  igualmente  a  fin   de salvaguardar  los intereses de mi representada, pido se decreten las siguientes medidas preventivas: 1.- Medida  de prohibición de enajenar y gravar sobre  un  Fundo Agropecuario, denominado  "CAMPO VERDE", cultivado   de    pastos artificiales  y rastrojos; con una casa de bahareques, techada  de zinc, cinco   (5)   lagunas,   dos   (2)   corrales,   diez  (10) divisiones, totalmente  cercado con alambre de púas y  estantillos de  madera;  ubicado  sobre  una  superficie  de  aproximadamente Trescientas  Hectáreas (300 Ha.), dentro de la  posesión  comunera "CAMPO VERDE", ubicada en la  Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres  del  Estado Lara  y alinderado así: NORTE: fundo de Ramón Verde;  SUR: Potreros de Los Carrasco; ESTE: terrenos descubiertos de dicha posesión;  y OESTE: terrenos   vacantes.-  El  inmueble antes descrito fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante  la Oficina Subalterna de Registro del Distrito  Torres  del Estado  Lara, en fecha 06-03-98, bajo el No.13, folios 1  al  10, tomo 3, Protocolo Primero. 2.- Medida de embargo sobre:a.)  Una Cuenta de Ahorros en Banesco, signada  con  el No, 0005128975480000, a nombre del Sr. Juan Eustaquio Campo Prado. b.)  Una  Cuenta Corriente en el Banco Mercantil, signada  con  el No.1050000548963741, cuyo titular es el Sr. Juan Eustaquio Campo Prado.3.-  Medida  de  embargo  sobre  el  siguiente  vehículo:   Clase CAMION, tipo  ESTACAS, marca FORD, año 1972, modelo F-350,color  AZUL MACUTO, placas ABB-256. El señor JUAN EUSTAQUIO CAMPO PRADO, puede ser citado en  esta ciudad  de Barquisimeto, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello entre carreras 33 y 34, N°33-46. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25)  días de marzo de dos mil catorce- 

Casación Civil



ESQUEMA CASACIÓN CIVIL